sábado, 6 de noviembre de 2010

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA 21 DE OCTUBRE


                                 

IDENTIFICACION DEL TEXTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
REF. Expediente No. 6897
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contrala sentencia de 20 de marzo de 1997,
 proferida por la Sala Civil delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinariode Dolly Victoria 
Alvarez contra Mauricio Lloreda Rojas, Martha CeciliaNavarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero & Cía. S enC.



1. ANALISIS JURISPRUDENCIAL
ANTECEDENTES
Persigue la actora, Dolly Victoria Alvarez, la resolución del contratorecogido en la escritura pública No. 1859 
corrida en la notaria 12 deCali el 8 de abril de 1994,por virtud del cual Mauricio LloredaRojasvendió a ella los lotes 
de terreno distinguidos con los números 10 y11, ubicados en el paraje El Pedregal del municipio de Florida(valle),
condenándose al demandadoa pagarle los perjuicios y a restituirle lasuma de36 millones de pesos que recibió a 
título de precio, juntocon los intereses legales y la correspondiente indexación.
Pide también la resolución de la promesa de contrato de“compraventa”suscrita el 30 de noviembre de 1993, de
 una parteDolly Victoria Alvarez y, y de otra, por Mauricio Lloredas Rojas,Martha Cecilia Navarro de
Lloreda y la Sociedad Lloreda Calero y Cía. S. en C. s.condenándosea los demandados a restituir los vehículos
 que como precio delcontrato recibieron, junto con el valor indexado de los frutos civiles onaturalesy el de la multa
 estipulada en la misma promesa


PROBLEMA JURÍDICO:
¿Se debedar la resolucióndel contrato recogidoen la escriturapública No. 1859, corrida en la notaria 12 de Cali, 
el 8 de abril de1994? Y a su vez, ¿ se de be dar la resoluciónde la promesa decontrato de “compraventa2 suscrita 
el 30 de noviembre de 1993?

FUNDAMENTO:
ART 1625 Numeral 7 del código civil



CRÍTICA JURÍDICA
La Parte Demandante

El demandante, Dolly Victoria Alvarez, presenta sus peticiones
sustentándolas así:
1.     Por la mentada “promesa de venta “ los demandados se
comprometieron aenajenar a favor deella, los lotes 10 y 11
ya referenciados, la actora por su parte, les entregó real y
materialmente dos camiones que describe el tercer
hecho de la demanda.

2 .  Estos predios desaparecieron el 31 de enero de 1994 al ser
arrasados porel fenómeno hidrológico del río Fraile, hechonotorio que no requiere de prueba. Sin embargo de lo 
cual,Mauricio Lloreda Rojas- persona a quien correspondió los lotespor efecto de la división del biencumplida por
 acto escriturarioen diciembre de1993-otorgó la escritura pública de “Venta” delos mismos el 8 de abril de 1994,
 en la que la demandante dejóconstancia a través de su apoderado de que la firmaba con elsimple propósito de 
cumplir lo suyo, “pero que, por no existiren ese momento los predios que le habían prometido vender ytraditaren 
razón del evento ya mencionado, la tradición y laentrega material de los mismos no podíacumplirse por partede los
 prometientes vendedores por la inexistencia física de lospredios”
3.     Como dicho contrato “no podía cumplirse”, y de hecho no secumplió, ha de tenerse por “resuelto dado el 
incumplimiento delvendedor”. Incumplimiento que conduce igualmente a laresolución de la promesa de permuta


PARTE DEMANDADA
La parte demandada, Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarrode Lloreda y la sociedad Lloreda Calero & Cía.
 S.se opuso a laspretensiones. Relativamente a los hechos reiteró:
1.Que los predios “existen” pues que “están allí” si bien no en la
forma que se prometieron, sí “en la forma que lanaturaleza losdejó después de la avalancha del río Fraile”.
 Además ya habíansido entregados físicamente a la actora. Negó que ésta hubiesecumplidode su parte, toda vez 
que no hizo el traspaso de unode los camiones.
2.Y excepcionó diciendo que “si hubo un incumplimiento” se debió
a fuerza mayor o caso fortuito, pues frente a los hechos de la
naturalezaes inoperante lo que se haga.
Con sentencia desestimatoria de las pretensionesclausuró el juzgadonovenocivil del circuito de Cali la primera 
instancia del litigio, la cualconfirmó el Tribunal Superior de Cali al desatar la apelacióninterpuestapor la demandantE
. Contra esta decisión , como arriba seadelanto se formuló el recurso de casación que la cortese apresta adecidir


El sentenciador concluye que:
“Descendiendo al caso de autos, y teniendo por probado elcontratode compraventa celebrado por las partes, que
 los predios objeto de lamisma perecieronpor la avalancha de agua y lododel río Frayle, delmunicipio de Florida 
ocurrida el 31 de enero de 1994, lo afirma elactor en su demanda, lo aceptan los demandados y corroboran
 las pruebas aportadas al proceso, como la inspección judicial, dictamenpericial,la resolución No. 001 de febrero 3
 de 1994 expedida por elDirector Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio deGobierno que declaró
 Estado de Calamidad Pública en los municipiosde Florida, Pradera y Tulúa, Departamento del Valle del Cauca”,
avalancha que evidentemente “constituye un caso fortuitoexonerativo de responsabilidad del deudor y la pérdida la 
asume elacreedor en razón del res sperit creditori (sic) vigente en nuestralegislación según lo anotado en numeral
 anterior (art. 1604, 1605,1607, 1729, 1730, 1733, del C. Civil)”.


La Demanda de Casación
Consideraciones
Se lanza a decir que el incumplimiento estuvo fue respecto de laobligación dimanante de la compraventa, 
exactamente en cuanto nose hizo tradición de los inmuebles. Y fustigaal tribunal que en elpunto haya aplicado 
normas que se refieren, a la pérdida de la cosasi, pero cuando ella se produce con posterioridadal contrato, y 
nocuando, como aquí, seprodujo con antelación. No hay duda: uncontrasentido es decir que una obligación nación
 incumplida. Ytodavía más alplantear que el contratorecayó sobre cosa existente,12 
como así lo señala otro pasaje del argo, concretamente al suplicarque dentro de los perjuiciosreclamados están 
los mencionadosporel inciso tercero del artículo 1870 del Código Civil, que precisamentegobiernala venta 
consciente de cosa que no existe. Si esto es lo quese alega, obviamente que tal fenómeno rechaza la idea de 
laresolución contractual que, por contraste, se supone la validez delnegocio.
Añade que sin explicación queda dejándose intacta la conclusión deque la cosa pereció por caso fortuito, pueda 
edificarse, sin más, elincumplimiento de quien debía entregarla, con total olvido de quenadie puede ser constreñido
 a ejecutar lo que le resulta imposible.

Así las cosas, el cargo no ofrece claridad suficiente, y la facilidad de
ser estudiado por la corte se compleja.
El cargo no prospera.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Civil, administrando justicia en nombre 

de la República y porautoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnación,arriba referenciada





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