sábado, 6 de noviembre de 2010

Robert Joseph Pothier

Robert Joseph Pothier bas-relief in the U.S. House of Representatives chamber.jpg                                                                                                               Robert Joseph Pothier

Robert Joseph Pothier (n. 9 de enero de 1699 Orleans - 2 de marzo de 1772 Orleans) fue un jurista francés.

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Biografía


Nació, vivió y murió en la ciudad de Orleans, en la Región del Loira, Francia. Educado en el seno de una
 familia de magistrados, acaba muy joven sus estudios jurídicos, y accede al puesto de Consejero del 
Presidial de Orleans (Tribunal que en ciertas materias juzgaba en única instancia). Desde 1749 fue 
profesor de Derecho Francés en dicha ciudad, consagrando toda su vida a la práctica, enseñanza y 
estudio del Derecho.
La inquietud jurídica de Pothier, que abarcaba tanto el Derecho Romano como el Canónico y el 
Consuetudinario, se polarizó muy pronto en este último campo como demuestra su Coutume 
D'Orleans, avec des observations nouvelles (Costumbres de Orleans con nuevas observaciones; 
1740). Sin embargo la preocupación por insertar el Derecho dentro de unos esquemas racionalistas 
le lleva a publicar seguidamente Pandectae Justinianee in novum ordinem digestae (Pandectas de
 Justiniano dispuestas en un nuevo orden; 1748-52), con las que trataba de corregir la irracional 
disposición de los pasajes del Digesto. Esta tendencia a uniformizar y racionalizar, trasladada al 
Derecho Francés, supuso, en consecuencia, el intento de superar la antítesis entre el Derecho 
Escrito y el consuetudinario del Sur y Norte de Francia, e igualmente de conseguir unos principios 
fundamentales que fueran comunes al diverso y múltiple material jurídico francés.
Con esta finalidad surge de su pluma una copiosa serie de monografías que encabeza el 
célebre Traité des Obligactions (Tratado de las Obligaciones; 1761-64), seguido por otros 
tratados sobre derecho de comunidad, derecho de habitación, dominio, propiedad, posesión, 
prescripción y, en especial, sobre contratos (de venta, constitución de renta, arrendamiento, 
sociedad, depósito, mandato, aleatorios, etc). Pothier dejó sentadas las bases para la unificación 
legislativa del Derecho Civil Francés, influyendo con posterioridad en la formación del Código 
Civil de Napoleón. También tuvo gran influencia en el desarrollo de la ley de contratos en Inglaterra 
y los Estados Unidos.


EL RIESGO EN LA DOCTRINA DE POTHIER
DR. MANUEL JESÚS DÍAZ GÓMEZ
Profesor de Derecho civil
Universidad de Huelva

PALABRAS CLAVE: riesgo • azar • alea
KEY WORDS: risk • hazard • alea

1. PRELIMINARES
La clasificación sistemática de los contratos en general comienza a forjarse en el Medioevo 
italiano, para consolidarse con posterioridad en las primeras codificaciones1. Sin embargo, 
pueden encontrarse 1 Como dijera Manresa (Comentarios al Código civil español, t.XII, 6ª 
edic., rev. por J. Gómez Ysabel, Ed. Reus, Madrid, 1973, pp. 6 y 17) op. cit., p. 6 y 17), 
resulta inútil buscar en el antiguo Derecho unos precedentes concretos de la doctrina relativa 
a los contratos que se caractericen por enecerrar en ellos un cierto grado de alea, ya que las
 clasificaciones generales de los contratos se realizan en un momento posterior. 
Sin embargo, entendemos que no es adecuado - como hace el autor citado - añadir a 
dicho motivo el hecho de que la necesidad de tales contratos no se sintiera en los pueblos
 primitivos hasta que las relaciones jurídicas tuvieron sucesivo y completo desarrollo. 
Por el contrario, sería más conveniente entender que la idea - subrayada ya por los
 codificadores franceses (Portalis en la presentación del Título XIX del libro III del 
Code civil français, dedicado a los contratos aleatorios; recogida por Fenet, Recueil 
complet des travaux preparatoires du Code civil, t.14, reimpresión de la edición de 
1827, Otto Zeller, Osnabrück, 1968, tít.12º, p. 522) y posteriormente, en nuestra codificación, 
por García Goyena (en el comentario del artículo 1695 del Proyecto de Código civil español 
de 1851; en su obra Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, 
reimpresión de la edición de Madrid, 1852, Cátedra de Derecho civil de la Universidad 
de Zaragoza, Cometa S.A., Zaragoza, 1974, tít. XV, cap. primero, p. 882) - de que
 “el primer contrato indicado al hombre por la necesidad y la industria fue la permuta, 
y el aleatorio debe ser considerado el último e inventado solamente por su codicia”,
 viene a subrayar más bien el disfavor hacia esta especie de contratos que entonces se 
pretendía regular con carácter general,
antes que una justificación de la ausencia de tales contratos. Así, aunque no existiera 
precedentes de una categoría gene Manue Jesús Díaz Gómez

ya algunas concretas alusiones al riego que impregna el contrato en ciertos textos del 
Derecho romano: ley 8ª, título I, libro XVIII del Digesto2; así como en nuestro Derecho
 histórico, en la ley 11, título V y en la ley 32, título XV, ambas de la 5ª de Las Siete 
Partidas3. ral, no es menos cierto que las diferentes subespecies contractuales que 
se puedan englobar en aquélla, tienen claros
precedentes en el antiguo Derecho. Vid. referencias en el texto y notas siguientes.
2 Ley 8, de cont. empt.; y en otras como ley 2 y 7 D., hoeredit. vel act. vendita
ley 12, de act. empt.; ley 5 D., de naut. foenor. Con respecto a las anteriores 
disposiciones, Kahn (La notion de l'aléa dans les contrats, thèse, Jouve et Cie. 
édit., Paris, 1924, p. 6, n. 2), ha manifestado que el estudio sobre el derecho romano 
muestra inmediatamente ejemplos en los que se dan efectos jurídicos excepcionales 
que constituyen verdaderos favores a la consideración de ciertos áleas: derogación 
destacada de la ineficacia de la simple promesa, derogación de la regla esencial 
de gratuidad del mutuum; un simple pacto se encontraba, por este hecho, revestido 
de una acción de derecho estricto, y su extensión a otros préstamos aleatorios, fue la 
causa de la derogación de principios jurídicos habituales.
Janoly (De nautico foenore en droit romain. Du jeu et du pari en droit français, thèse, 
Larose et Forcel lib.-édit., Paris, 1882, p. VI y XLIII-XLIV) señala que la condición esencial 
en el contrato de préstamo a la gruesa, era que el prestatario sólo estaría obligado a pagar 
el capital y el interés marítimo en el caso de que los objetos afectados llegaran a buen 
puerto. Así, corriendo el prestamista con los riesgos de la expedición marítima y debiendo
 satisfacer el prestatario la denominada ganancia marítima como equivalente de los riesgos 
que aquél aceptaba (periculi pretium), era considerado como un verdadero mutuum regido 
por reglas especiales, entre ellas, que el interés marítimo era debido en virtud de un simple 
pacto, no siendo necesaria stipulatio; y que los intereses podían ser tan considerables 
como lo estimasen las partes, pues se entiende como un resarcimiento por los riesgos 
corridos, más que como el producto del capital prestado (aunque Justiniano lo limitara
 posteriormente al 12 %). Sobre el contrato de seguro, escribe D’Émérigon 
(Traité des assurances e des contrats a la
grosse aventure, conféré Boulay-Paty, t. I, ed. Molliex/Béchet, Rennes/Paris, 1827, p. 2) 
que “on trouve dans le droit une foule de textes qui permettaient de se décharger sur autrui 
de l’incertitude des événements. Si les romains n’ont assigne
dans leurs lois aucune place distincte du contrat d’assurance, c’est parceque ce peuple 
guerrier abandonnait aux esclaves et aux affranchis le soin du commerce de mer et de terre; 
mais le contrat d’assurance n’existait pas moins en lui-même”.
Sobre los contratos de juego y apuesta, Sánchez Román (Estudios de derecho civil. 
El Código civil e historia general de la legislación española, t. IV, 2ª edic., ed. Sucesores 
Rivadeneyra, Madrid, 1899, pp. 817-818), después de hacer referencia a la legislación 
romana, que prohibía los de azar (título 5º del libro XI del Digesto y título 43º del libro III del
 Código), menciona la ley 6ª, título 14º, de la Partida VII, en la que se pretendía reprimir el 
juego, y el Ordenamiento de las Tafurerias, en el
que se regulaban el juego y las casas en que se jugaba. “A pesar de esta reglamentación 
excesiva – continúa diciendo el autor – la inmoralidad subió de punto, y á nombre del bien 
social desapareció aquél orden de cosas, mandándose cerrar todos los lugares de 
juego, é imponiéndose severas penas á los que conservaran instrumentos para el mismo. 
Siguieron á estas en los reinados posteriores, muchas leyes y pragmáticas inspiradas en el 
mismo sentido y coleccionadas y mejoradas en la de Carlos III, de 6 de octubre de 
1771, que forma la ley 15, título 23, libro XII de la Novísima Recopilación”.

Manresa (op. cit., pp. 84-85) opina que – contra lo que algunos autores creen – la renta 
vitalicia era conocida “en Roma (leyes 5ª y 21 D., De ann. leg., 33, 1; 56 & 4 D., De verb.
 Oblig., 45, 1; & 3º, Inst, De verb. oblig., 3, 16), aparece también
reglamentada en nuestro país en algunas leyes de la Novísima Recopilación, pues 
lo mismo aquí que en otras naciones, este contrato logró cierta aceptación en una época 
en que se prohibía el interés del dinero como usura, y cuando las
trabas de la propiedad no constituían aún un gran mal.”

3 La ley 11 dispone: “Otrosí dezimos que podría ome comprar la cosa que non fuese 
aun cierta, esto sería como si algun ome pescasse o cazasse o dixesse otro alguno: 
darte he tanto precio por la primera cosa que pescares o cazares, ca si el otro gelo 
otorga, como quier que non sabe que es aquello que vende, valdrá la vendida. Otrosí 
dezimos que si el comprador dixere que quiere atender a su ventura, si sacasse alguna 
cosa el pescador de la primera vez, si prisiesse o matasse el pescador alguna cosa 
fasta ora cierta del día o en todo el día, entonce maguer non prenda ninguna cosa,
 tenudo es el comprador de darle el precio quel prometió”. En general, escribía B. 
Gutiérrez Fernández (Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho civil español. 
Tratado de las obligaciones,
t. V, Lib. Sánchez, Madrid, 1869, p. 126) refiriéndose a los contratos aleatorios, que 
“no debe admirarnos que tan raros sean los precedentes que registran los Códigos: 
el título de aleatoribus, repetido en el Digesto y en el Código, unido a
El riesgo en la doctrina de Pothier
355



2. ANTECEDENTES
La elaboración doctrinal de las categorías contractuales nace propiamente en el seno del
 Iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII-XVIII. Es en ese momento histórico cuando 
aparecen las primeras referencias al carácter aleatorio que se puede imprimir a ciertos 
contratos, como subclasificación dentro de aquéllos en los que todas las partes que contratan 
reciben alguna utilidad en el intercambio económico.

Así, dividiéndose los contratos en permutatorios y gratuitos, los aleatorios se colocarían entre 
los primeros de ellos. Se dice entonces, que si bien se llama arriendo en los hechos de 
provecho ordinario cuando hago para que des alguna cosa o dinero, se llama vulgarmente 
seguro, tratándose del hecho de dar seguridad sobre los daños fortuitos o alejamiento de 
peligro 4. Se considera, pues, a los contratos impreganados por el azar como una especie 
de arrendamiento
en la que, a cambio de dinero u otra cosa, se presta un servicio consistente en llevar a cabo 
los comportamientos necesarios que eviten un daño fortuito. A partir de la consideración de
 un peligro, se entabla un contrato por el cuál uno de los sujetos se compromete a alejarlo de 
la esfera patrimonial del otro.

Entendidas de aquella manera tales especies contractuales, merece la pena subrayar, 
como lo hemos hecho nosotros en el texto, dos aspectos esenciales que se irán 
retomando sucesivamente Por la doctrina jurídica posterior, y que trataremos de ir 
desarrollando a lo largo de nuestro estudio.

Por un lado la idea de daño fortuito, que a nuestro parecer habrá de ser entendida como el 
resultado perjudicial de un acontecimiento incierto, viniendo así a conectarse con la alusión al 
peligro en cuanto ése signifique más bien el acontecimiento, que siendo incierto, genere un 
daño o perjuicio

5.Por otro lado, conviene tener en cuenta el intento por parte de esta doctrina de buscar 
una expresión que permita señalar la utilidad que uno de los sujetos consigue al celebrar el
 contrato, a cambio de aquello que da o hace, la cual se obtiene con la mención dar 
seguridad que contiene la locución citada. Así, se trataría de una especie de “estado” de 
tranquilidad o de seguridad en el que
se viene a encontrar el sujeto tras la celebración del contrato aleatorio por la “acción” del 
otrosujeto.

No obstante, a pesar de las sugestivas ideas que pudiera proporcionar dicho planteamiento
doctrinal, se abren algunos, no menos interesantes, interrogantes al respecto. Resulta en cierto
modo inexplicable, en qué debe consistir el hecho de “dar seguridad”, pues si el mismo supone
efectuar los comportamientos que sean necesarios para alejar un peligro, habríamos de 
considerar que se trata de una prestación de resultado; pero en tal caso resultaría bastante 
dificultoso hablar de un daño fortuito en cuanto pueda ser evitable, pues nadie podría 
obligarse a efectuar una prestación imposible.
tal o cual disposición aislada, demuestran que no debe llamar tanto nuestra atención su
 historia como su filosofía”:
convertir los acontecimientos que dependen de un porvenir incierto en provecho de los 
intereses civiles.
4 Grocio, Del Derecho de la guerra y de la paz, t. II, trad. J. Torrubiano, Madrid, 1925, 
cap. XII, par. III, 5.
5 Ver, no obstante, la gran dificultad que encierra la delimitación de tales conceptos en el 
estudio más detallado que se hace de los mismos en los epigrafes siguientes.

Manuel Jesús Díaz Gómez
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Si, diversamente a lo que se ha expuesto con anterioridad, los comportamientos sólo 
consistieran en emplear la diligencia adecuada para evitar el peligro, no se explica por qué 
razón, cuando se produce el daño, el sujeto que se ha comprometido a efectuar aquella 
prestación deba proceder, además, a dar o hacer alguna cosa. Ciertamente, si este último 
deber no existiera, se estaría ante una concepción de los contratos aleatorios muy divergente 
de la que con posterioridad elaboró la doctrina6; sin que se pudiera calificar entonces como 
tales, al contrato de seguro o al de juego, que ya se celebraban con asiduidad en esa época.
Los mencionados inconvenientes respecto al servicio que debía efectuarse para alejar el 
peligro, unido al hecho de que solamente una vez que se producía el daño era cuando debía 
llevarse a cabo un comportamiento consistente en dar o hacer alguna cosa, fueron quizás
 los motivos por lo que se dejaron notar otras orientaciones en la búsqueda de la esencialidad 
de los contratos aleatorios. En tal sentido, encontramos algunas puntuales referencias 
doctrinales que vienen a situar el carácter aleatorio del contrato a partir de la dependencia o 
supeditación a la suerte de lo que deba darse o
hacerse. Así, los contratos “qui aleam contienent”, “qui renferment du hasard, aleam”, serían aquéllos
en los que se contrata en relación a un acontecimiento incierto, dejando recaer el azar en lo que
cada contratante, o uno sólo de ellos, dará o hará7. Respecto a tal orientación, destacamos 
principalmente dos datos que centran su estudio. Por un lado, se constata una desviación de lo
 que hasta entonces se consideraba la conducta prestacional que debía efectuar al menos uno 
de los sujetos entre los que se entablaba la relación jurídica. Así, ya no se trata de considerar 
que en todo caso nace un deber de servicio tras la celebración del contrato aleatorio, sino que
 ahora se advierte la idea de que lo que deba prestarse puede ser tanto un dar como un hacer 
alguna cosa; que ya no se relaciona tanto con un evento incierto, en cuanto pueda ser alejado o 
se dé seguridad sobre el mismo, sino que ahora la particularidad del contrato aleatorio consiste
 en que aquello que deba darse o hacerse depende del azar o de la suerte. Por tal razón, habría
 entonces que contraponer aquellos contratos en los que tras su celebración cada una de las 
partes da o hace alguna cosa  que es perfectamente cierta y determinada, a los contratos que
 contienen álea, que serían aquéllos en los que depende de la suerte lo que cada contratante, 
o uno sólo de ellos, dará o hará.

6 En la que, sin duda, como se verá más adelante, el deber de realizar la indemnización llegado 
el siniestro, o el de efectuar el pago de lo ganado, son conductas indispensables y básicas en 
la celebración del contrato de seguro y de juego, respectivamente. Y ello, aun cuando tales 
comportamientos sean considerados en sí mismos el objeto de la prestación, o diversamente
, se les considere como pertenecientes a un más amplio deber prestacional.

7 En este sentido, Puffendorf (De officio hominis et civis juxta legem naturalem, Londres, 1701,
 libri duo, XV, III, p.90.) hizo alguna referencia: “Dantur quoque complures contractus qui 
aleam contienent. Quos inter referre sponsiones, quando eventus alicuius, nondum utiumque
 notorii, existentiam alter affirmat, alter negat, certo pretio ultrumque deposito, quod illi cedat,
 cujus assetioni eventus conguere deprehensus fuerit...
Por su parte, Wolff (Principes du Droit de la nature et des gens, trad. del latín al francés por 
Formet, Amsterdam, 1758, lib. V, cap. II, 1, p. 134) dirá que “les contracts qui renferment du
 hasard, aleam, sont ceux où l'on convient au sujet de quelque événement incertain, en 
laissant dependre du sort ce que chaque contractant donnera ou fera, ou bien en laissant 
retomber le hasard sur l'un des contractans seulement”. Sobre alguna interpretación al respecto 
de todo ello puede verse H. Cock, Disputatio de alea, Paddenburg y Schoonhoven Ac.
Typographos, Traiecti ad Rhenun, 1819, pp. 11 ss.
El riesgo en la doctrina de Pothier
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Por otro lado, además, se denota la alusión al acontecimiento incierto como elemento externo
al contrato, y no ya la referencia a un daño fortuito o a un peligro, pues no deberá existir 
necesariamente la posibilidad de un resultado lesivo para que se pueda celebrar el contrato 
aleatorio. Se amplía así de manera considerable el círculo de los sucesos a los que las partes
 pueden recurrir para la conclusión del contrato, pues siendo meramente incierto, ya es 
suficiente para que el azar pueda decidir sobre su llegada y, por consiguiente, que se 
considere también azaroso, por relación al mismo, lo que se deba dar o hacer

8.A pesar del avance que un planteamiento como el expuesto pudiera suponer para la 
elaboración de una teoría sobre los contratos aleatorios, no dejan de sorprendernos, al mismo 
tiempo, algunos extremos derivados del mismo, sobre todo cuando se retoma la inicial 
colocación de éstos contratos entre aquéllos que se habían denominado “permutatorios” u 
onerosos. En este sentido, resultando que en éstos cada uno de los contratantes recibiría 
alguna utilidad, no se aprecia cuál pudiera ser ésta en el contrato aleatorio, en el que de un
 acontecimiento incierto depende el hecho de que uno de los sujetos deba efectuar su 
prestación, cuando finalmente aquél no se produce. Por ello, se podría decir, que si bien en 
el caso en que sobrevenga el acontecimiento se debe llevar a cabo una conducta que 
consista en dar o hacer alguna cosa, la cual sí produciría una cierta utilidad a la contraparte;
habríamos de concluir diciendo, por el contrario, para el caso de que aquel acontecimiento
no tenga lugar, que la utilidad, o bien se obtiene por la propia intervención del azar en el 
patrimonio explicitada en la no llegada del evento tenido en consideración - en cuyo caso se
 trataría de una utilidad no contractual, en cuanto no precisa de la celebración del contrato para
 obtenerla -; o bien, más consecuentemente, no existe, puesto que a nada estaría obligado el 
sujeto con el que se contrata, llegado el caso de que el evento no sobrevenga.

3. APORTACIONES DE POTHIER
3.1. Una primera teoría sobre la incorporación del riesgo al contrato
3.1.1. A partir de la clasificación general de los contratos.
La imposibilidad de hallar una contrapartida en aquellos contratos en los que la suerte 
provocaba que alguno de los sujetos no llevase a cabo finalmente ningún comportamiento, 
conduce, en un momento posterior, a la formulación de la idea de “soportar” o “asumir” un 
riesgo como expresión más adecuada de la necesaria igualdad que debe presidir el
 intercambio económico de bienes y servicios que se realiza a través de los contratos.

Corresponde a Pothier iniciar la elaboración de un concepto de contrato basado en la
 incorporación de la idea del riesgo como elemento individualizador del mismo. Así, en la 
clasificación de los contratos que el autor realiza, define a los aleatorios diciendo que 
sont ceux par les quels l'un des contractans, sans rien donner de sa part, reçoit quelque 
chose de l'autre, non par libéralité, mais comme le prix du 

8 Aun cuando la parcial correspondencia que se realiza en el texto entre lo azaroso y lo incierto 
sea objeto de un posterior estudio, parece desprenderse de la referencia doctrinal que 
ahora comentamos que el azar siempre interviene en la resolución de todo acontecimiento que
 sea previamente considerado como incierto.

Manuel Jesús Díaz Gómez
358
risque qu'il a couru”; añadiendo, que todos los juegos son contratos de esta naturaleza, 
además de las apuestas y de los contratos de seguro

9.Esta definición se encuadra en la tercera de las divisiones que Pothier realiza de los contratos
En ella, después de diferenciar los contratos “interessés de part et d'autre”, los contratos de
 “bienfaisance” y los contratos “mixtes”, contrapone los contratos conmutativos a los aleatorios 
como subdivisión de los contratos “interessés de part et d'autre”. A éstos los define diciendo 
que son aquellos contratos que se celebran para el interés y utilidad recíproca de cada una de 
las partes10.

Dentro de las definiciones ofrecidas por el autor que ahora comentamos, conviene, por último,
atender a ºªla que realiza de los contratos conmutativos, en cuanto los contrapone a los 
aleatorios. Dice que “sont ceux par lesquels chacune des parties contractantes donne et
 reçoit ordinairement l'équivalent de ce qu'elle donne”; colocando seguidamente como 
ejemplo el contrato de compraventa, en el que el vendedor debe dar la cosa vendida y recibir 
el precio que es el equivalente de aquélla, y el comprador debe dar el precio y recibir la cosa
 vendida que es el equivalente de aquél11.

Sin ser éstas las únicas referencias que Pothier realiza de los contratos aleatorios a lo largo de
todos sus “Tratados”, de lo que hasta ahora se ha expuesto se hace preciso realizar algunas 
observaciones. En orden a la clasificación de los contratos que realiza el autor, se retoma la
 posición, que ya había sido adoptada por la anterior doctrina, de encuadrar a los contratos 
aleatorios dentro del género más amplio de los contratos celebrados a título oneroso, por lo 
que cada una de las partes contratantes recibe alguna utilidad u obtiene algún interés de la 
celebración del contrato. Dicha utilidad o interés puede encontrarse exteriorizado en el 
contenido contractual de las maneras más diversas, a través de todo el conjunto de 
comportamientos que en el momento de la celebración del contrato aparecen proyectados 
como de obligado cumplimiento.

No obstante, es muy significativo observar cómo el autor atiende al momento final o resultado
del contrato para establecer la subdistinción, dentro de los onerosos, entre los contratos 
conmutativos y los aleatorios. Así, mantiene que mientras existen unos contratos en los que de 
manera habitual, “ordinariamente”, cada una de las partes había dado y recibido algo
 equivalente; existen otros, como los contratos de juego y apuesta o los contratos de seguro-
 citados como ejemplo por el propio autor tras la definición de los contratos aleatorios-, en los
 que habiéndose dado algo, sin que en ello hubiese existido ánimo de liberalidad, no se recibía 
nada que fuera equivalente.

Entendemos que ésta es una de las principales aportaciones de la doctrina de Pothier, obtenida
por él de la observación y confrontación de los resultados finales de los contratos; pero que, sin
9 Traité des obligations, en “Oeuvres de Pothier”, t.I, ordenadas y publicadas por M. Dupin, Béchet Ainé y F. M. Maurice
Libraires, Paris, 1824, nº 13, p. 12.

10 Definiendo a los contratos de “bienfaisance” como aquéllos que no se hacen más que para 
la utilidad de una de las partes contratantes; y a los contratos por los cuales aquélla de las 
partes que confiere un “bienfait” a la otra, exige de ella alguna cosa que está por debajo del
 valor de lo que ella le da, los denomina contratos “mixtes”. Op. cit., nº 12, p. 11.
11 Y concluye diciendo que se distribuyen en cuatro clases: Do ut des, Facio ut facias, Facio ut 
des, Do ut facias. Op. cit., nº 13,
p. 11.
El riesgo en la doctrina de Pothier
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embargo, el autor no exterioriza explícitamente cuando describe - más que define - cómo son 
los contratos conmutativos y los aleatorios. Es entonces cuando, al llegar al final de su
 razonamiento, no concluye con la consecuencia lógica que entendemos que es de una enorme 
importancia: que no se recibía nada que fuera el equivalente; sino que, más bien, la pretende
 justificar diciendo que lo que se recibe es como el precio del riesgo que se ha corrido. 
Debemos, pues, retener esta idea para posteriores reflexiones.

3.1.2. Los contratos onerosos.
Ahondando un poco más en los planteamientos de Pothier referentes a los contratos onerosos
en su relación con los aleatorios, pretendemos ahora buscar una justificación a aquello que las
 partes dan o reciben finalmente como resultado del contrato.

Para encontrar una solución lo más apropiada posible sobre la mencionada cuestión, 
entendemos que se hace preciso indagar en la elaboración que el propio autor realiza de la
 teoría de la causa de los contratos12. 
Es allí donde señala -en una frase que ha sido reiterada constantemente por la
posterior doctrina encargada de estudiar los precedentes codificados de la “causa” -, que
 “Dans les contrats interessés, la cause de l'engagement que contracte l'une des parties, est 
ce que l'autre parte lui donne ou s'engage de lui donner,...”13

12 Domat (ver referencia en la nota a pie de página siguiente) ya había tendido ocasión de 
tratar el tema de la causa de la obligación respecto a los contratos sinalagmáticos, a los reales
 y a los gratuitos. Pothier, por su parte, vendría luego a continuar aquella elaboración 
doctrinal, refiriéndose ya, más adecuadamente, a los contratos onerosos y a los gratuitos,
concluyendo que el contrato es nulo cuando el compromiso no tiene causa o es falsa. 
Sin embargo, es curioso observar cómo este autor, no incluye la causa entre los elementos 
esenciales del contrato (op. cit., nº.6), sino que la estudia a raíz de los diferentes vicios que
 puedan encontrarse en el mismo (op. cit., nno. 16 ss.).

En los autores citados, y en la doctrina posterior, se produce una confusión entre obligación y 
contrato - contractus obligatio contracta - que puede llegar a observarse hasta en el articulado
 de nuestro Código civil (ver, al respecto de tal deficiencia las anotaciones de 
Valpuesta, “Elementos esenciales del contrato”, en Derecho de obligaciones y contratos, coor.

Valpuesta, 2° edic., ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1995, Lecc. 180, pp. 349 a 355).
 No obstante, entendemos más adecuada aquella posición de la doctrina 
(Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, t. I, 4° edic., ed. Civitas, Madrid,
1993, p. 223) que entiende, que con Pothier se distingue ya entre causa de la obligación, 
equiparada a la idea de “fuente” de la obligación, y causa del contrato; que aquella otra postura 
(Jordano Barea, “La causa en el sistema del Código civil español”, en Centenario del 
Código civil, t. I, As. Prof. Derecho civil, ed. R. Areces, Madrid, 1990, p. 1045; y en
Estudios de Derecho civil en Homenaje al Prof. Dr. J. L. Lacruz Berdejo, t. I, 1992, p. 461) que
 preconiza que las “causas” de las obligaciones en el sentido de “fuentes” de las mismas,  
tiene interés para descubrir la justificación causal de las obligaciones de origen no contractual,
 pero que Pothier trata de la causa de la obligación y del contrato en el sentido al que ahora
aludimos.
13 Ya Domat (Les lois civiles dans leur ordre naturel, Paris, 1835, tít. 1, secc. 10, n° .5, p. 122)
 había expuesto que en aquellos contratos en los que dos individuos se dan recíprocamente 

cosa por cosa o se prestan mutuamente algún servicio, la obligación de cada uno de ellos 
constituye el fundamento de la obligación del otro; en aquellos contratos en los que
parece que una sola de las dos partes se obliga, como el préstamo, pero en que ha precedido
 una entrega, esta entrega es la causa de la obligación de restituir; en las donaciones y en los 
demás contratos en los que sólo uno da o hace, es decir, en aquellos contratos donde hay una 
obligación única, la causa de ésta no puede consistir en el hecho actual del otro
contratante, cuyo papel se limita a la simple aceptación. ¿Cuál es entonces su causa?: 
cualquier motivo razonable y justo hace las veces de causa, incluso el mero placer de realizar
 un bien.
Manuel Jesús Díaz Gómez

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Aun sin entrar en las descalificaciones de las que ha sido objeto una tal consideración de la
“causa”14, entendemos que tras la observación que Pothier realiza de los contratos onerosos, 
se concluye buscando una vinculación de las partes contratantes a través de las atribuciones 
patrimoniales que las mismas están llamadas a realizar. En consecuencia, podríamos llegar a 
entender cómo, en la mayoría de los contratos de esa especie, aquello que las partes dan y 
reciben normalmente como resultado final del contrato es producto, bien de una ejecución 
inmediata - lui donne -, bien de un compromiso de ejecución - s'engage de lui donner -. En esa
 doble alternativa, que después pasaría a nuestra codificación civil en los términos de
 “prestación” y “promesa”, creemos que se deberá enmarcar, principalmente, el origen de las
 atribuciones finales de las partes, como consecuencia de haberse perfeccionado el contrato15.

Ante unas pretensiones como las señaladas, fue observado también por el autor que no todos
los contratos onerosos se dilucidaban finalmente por una entrega y recepción de cosas o 
servicios a cargo de cada una de las partes, sino que, sin existir liberalidad por parte de alguno
 de los sujetos, éste daba finalmente algo sin que recibiera nada a cambio. Contratos como el 
de seguro o el de juego, daban pie a entender que no se podía hablar ahora de algo que se da,
 ni siquiera de algo que se compromete a dar en un futuro, puesto que el deber de ejecutar un 
determinado comportamiento no se materializaba en algunos supuestos, lo que impedía hablar 
propiamente de deber o de compromiso en el momento de celebrar el contrato. Así, debiéndose
 encontrar una justificación diferente para que alguno de los sujetos no diera, ni hiciera 
finalmente nada, sin que a la vez el contrato no fuera de los celebrados a título de liberalidad, se 
recurre a la idea de “asunción de riesgo”.

Pothier finaliza, entonces, señalando en su “teoría de la causa”, que ésta puede no encontrarse
en lo que la otra parte le da o se compromete a darle, sino también en “...le risque dont elle se
 charge”.
De esta manera, para el autor asumir o soportar un riesgo puede ser también la causa del 
compromiso.
A esa idea de asumir un riesgo, precisamente, es también a la que se remite el autor cuando 
trata de diferenciar los contratos aleatorios de los conmutativos. Así, alejándose de una directa
 contraposición con la definición que había ofrecido de éstos últimos, no define a los aleatorios
 diciendo que en ellos no se da y se recibe el equivalente de lo que se había dado, sino que 
trata de justificar ese hecho estableciendo -a nuestro parecer desafortunadamente- que
 “son aquéllos por los que uno de
los contratantes, sin dar nada por su parte, recibe alguna cosa del otro, no por liberalidad, sino
como el precio del riesgo que ha soportado”16.
14 Sobre las objeciones y otras consideraciones al respecto, ver ampliamente, entre otros, 

Lacruz, Luna, Delgado, Elementos

de Derecho civil, t. II, vol. 2°, 20 edic., ed. Bosch, Barcelona, 1987, p. 150; y Díez-Picazo, op. cit., t. .I, pp. 222 ss.
15 Prestación como la actual ejecución de un dar o un hacer alguna cosa y promesa como el deber de ejecutar en un
futuro alguna cosa o servicio. O como se ha dicho recientemente “la prestación es como la promesa in actu; la promesa
es como la prestación in fieri”: Jordano Barea, La causa..., en “Centenario del Código civil”, cit., p. 1046.
16 Op. cit., n° .13, p. 12. O como en el mismo sentido, se expone en el Traité du contrat d'assurance (en “Oeuvres de Pothier”,
t. IV, n° .1, p. 3), dónde se define a los contratos aleatorios diciendo que son aquéllos en los que lo que uno da, o se
compromete a dar al otro, es el precio de un riesgo que se ha soportado.
El riesgo en la doctrina de Pothier
361
Por consiguiente, para el autor, el resultado final al que conduce la celebración de un contrato
aleatorio, supone que mientras uno de los sujetos ha efectuado un comportamiento consistente 
en dar o hacer alguna cosa -precio-, el otro ha asumido un riesgo. Y en cuanto al momento de la
 celebración del contrato, existe un compromiso que se contrae por una de las partes y un riesgo
 que se asume por la otra, que es precisamente para el autor, la causa de aquél.
3.1.3. La asunción del riesgo.
A pesar de todos los esfuerzos realizados para encontrar una noción adecuada que permita 
englobar a los contratos aleatorios dentro de la categoría más amplía de los contratos 
celebrados a título oneroso -no obstante la posibilidad de que finalmente uno de los 
contratantes no efectúe ninguna prestación- hallamos en cierto modo defectuosas las ideas que
 a tal fin habían sido propuestas por Pothier.
Por un lado, porque - como luego tendremos ocasión de estudiar - la asunción del riesgo, tal
como era entendida, puede referirse a cada uno de los sujetos que celebran el contrato, y no,
 como parece que se propone, en relación a uno sólo de ellos. Pero, por otro lado, en lo que 
ahora nos interesa, porque el hecho de haber asumido un riesgo debe haber quedado 
materializado finalmente, bien en la ejecución de un comportamiento consistente en dar o hacer
 alguna cosa en beneficio del sujeto del que recibe el precio, bien en no tener que efectuar
 ningún comportamiento, aun cuando alguno hubiese sido proyectado como de posible 
ejecución en el contenido contractual. Es decir, que cuando se extingue la relación jurídica se
 deja de soportar el riesgo que se había asumido con la celebración del contrato, pero ello no 
significa, sin embargo, que en ningún caso se haya tenido que efectuar alguna conducta 
prestacional como consecuencia, precisamente, de aquella asunción del riesgo.
No obstante, esto no se comprenderá completamente en tanto no se haya perfilado lo qué deba
entenderse por asunción de riesgo. Éste, en un sentido material, supone la contingencia o 
eventualidad de un daño, y por consiguiente la posibilidad de que sobrevenga –y la correlativa 
posibilidad de que no sobrevenga-. Aquélla, significaría, entonces, tener que soportar o sufrir 
las consecuencias de la llegada de un eventual daño, en definitiva experimentar un posible
 perjuicio.

En aplicación al contrato aleatorio, la asunción del riesgo por alguno de los sujetos que lo 
celebran, vendría a suponer la posibilidad de experimentar dicho perjuicio patrimonial, que al 
encontrarse articulado en el funcionamiento mismo de la relación jurídica, se podría expresar en 
la posibilidad de tener que ejecutar un comportamiento consistente en dar o hacer una cosa, o
 en no recuperar aquello que ya se había dado17; en definitiva, en soportar una pérdida
susceptible de valoración económica.

17 Incluimos también el hecho de no recuperar aquello que ya se había dado, por cuanto 
admitimos en línea de principio la posibilidad de configurar como aleatorio un contrato unilateral 
y oneroso, como pudiera ser el préstamo. En este sentido, la doctrina, y el mismo Pothier, 
habían aceptado la posibilidad del contrato denominado de “préstamo a la gruesa aventura”, 
en el que en líneas generales consistiría en la atribución por parte de un sujeto de un capital en 
dinero para destinarlo a la adquisición y transporte de mercaderías, con la obligación del que lo
 recibe de restituirlo aumentado
Manuel Jesús Díaz Gómez
362
Si entendiéramos la asunción del riesgo de la manera que hemos indicado, se comprendería
 por qué existe la posibilidad de que finalmente el sujeto no tenga que ejecutar ningún 
comportamiento en beneficio de aquél de quien recibe el precio (como pudiera ocurrir en el 
contrato de seguro), y por qué, aunque se tenga que efectuar alguno, siempre existe también la
 posibilidad de no tener que efectuar otro de mayor entidad económica (como en el contrato de
 renta vitalicia). Pero, sin embargo, inevitablemente, quedaría siempre abierta la posibilidad 
alternativa de experimentar una pérdida, que en cualquier caso, se habría de materializar en 
aquello que se da o se compromete a dar, y no ya, de manera abstracta, en haber asumido un
 riesgo.
3.1.4. Inoperancia de la clasificación por la parcialidad en la definición.
Concluyendo con esta primera aproximación a las ideas de Pothier sobre el contrato aleatorio,
podemos exponer algunas consideraciones a modo de resumen:
• En primer lugar, se configura el contrato aleatorio dentro de la categoría de los contratos 
onerosos, señalándose que en éstos, además de lo que la otra parte da o se compromete a dar,
 la asunción del riesgo puede ser la causa del compromiso que se contrae. De esta manera, no 
pudiéndose encontrar para los contratos aleatorios una justificación suficiente en lo que la otra
 parte le da o se compromete a darle, se acude a la idea de asumir un riesgo para cubrir el
 hecho de que finalmente alguno de los sujetos no reciba nada como equivalente de aquello que
 da.
• La asunción del riesgo, configurada como la posibilidad de tener que soportar una pérdida, se
materializa en el contrato como la posibilidad de tener que efectuar finalmente un
 comportamiento consistente en dar o hacer una cosa, o en no recuperar aquello que ya se
 había dado. Por tanto el riesgo no es algo que se pueda dar o recibir, sino que contiene la 
 posibilidad de un daño o perjuicio que se ha de materializar en el contrato a través del 
comportamiento de un sujeto en beneficio de otro. En consecuencia, resulta incorrecto definir al 
contrato aleatorio - como lo hace el autor -, proponiendo como único resultado del mismo el
 hecho de que uno de los sujetos no dé nada de su parte.
• La asunción del riesgo se mide por el autor, en relación al estado patrimonial de uno de los
sujetos, con independencia de cuál sea la posición del otro. Así, cuando se habla de posibilidad
 de pérdida se atiende a la relación entre cada uno de los comportamientos que son de posible 
ejecucon un interés muy alto si se concluyese la operación felizmente, o de no tener que 
devolver nada si la operación fracasase.

Ver nota 2.
Efectivamente, si reparamos en el Traité du prêt a la grosse aventure, (en Oeuvres de Pothier
cit., t.V, nº 5, p. 347) se observa la similitud con la línea mantenida por el autor hasta este 
momento, pues entiende que este contrato es de la clase de los aleatorios debido al hecho
 de que el riesgo de la pérdida de las mercancías adquiridas con el dinero emprestado, es de
cargo del mutuante, lo cual tiene un precio, que es el valor del “beneficio o interés marítimo” 
que se obliga a pagarle el mutuario en caso de feliz llegada. Además, se dice (nº 2, de dicho 
Tratado) que el “beneficio” que se estipula no es el interés del préstamo, sino el precio de
 los riesgos con que se carga el mutuante en provecho del mutuario. Así, en éste
orden de cosas, no es de extrañar que se dedique un apartado (&. III, del art. II) en este Traité al 
estudio del riesgo considerado como posibilidad de un acontecimiento que despliega sus 
efectos al margen del contrato; pues se dice que es de esencia del contrato de préstamo a la 
gruesa que se hallen expuestas las cosas sobre las que se hace, a algunos
riesgos, pues con ello se ha cargado el mutuante por cierto precio.
El riesgo en la doctrina de Pothier
363
ción final como resultado del contrato. Por consiguiente, no se trataría tanto de considerar el 
perjuicio que supone dar u obligarse a dar algo, sino de la posibilidad de experimentar ese
 perjuicio.
Entonces, tendremos que no se asumirá riesgo cuando el comportamiento que se tenga que 
efectuar sea cierto y esté perfectamente determinado desde el momento mismo de la
celebración del contrato; ni tampoco cuando sea cierto que se efectuará un comportamiento, 
pero exista la posibilidad de ejecutar uno u otro, que entre sí no suponen diferencia de 
valoración patrimonial que permita hablar de pérdida.
• La pérdida o el perjuicio que se puede experimentar, sólo va referida a la disminución del 
estado patrimonial del sujeto y no al no aumento del mismo. Si así fuera es evidente que el 
sujeto que no soporta el riesgo también tendría la posibilidad de experimentar una pérdida, 
pues en tanto que teniendo la posibilidad de aumentar su patrimonio como consecuencia del
 comportamiento del otro sujeto, tiene también la posibilidad de no recibir nada o algo de valor 
inferior, y por consiguiente de experimentar un perjuicio.

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